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República de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia

 Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

Ref.: exp. No. 7631

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fallo dictado en el proceso ordinario promovido por Jorge Eliécer, Rodrigo y Luis Ignacio Cardozo Andrade y Cecilia Cardozo de Ferias contra Celiano Serrato, Onías Barrios Ramírez y Doris Cardozo de Cruz.

ANTECEDENTES

1. Jorge Eliécer Cardozo Andrade, Rodrigo Cardozo Andrade, Luis Ignacio Cardozo Andrade y Cecilia Cardozo de Ferias demandaron a Celiano Serrato, Onías Barrios Ramírez y Doris Cardozo de Cruz, en su calidad de cesionarios y poseedores los primeros, y de heredera, cesionaria y poseedora la cuarta, a fin de que se dijera que los demandantes son legitimarios de Paula Andrade de Cardozo y Justino Cardozo, en su condición de hijos, por tanto con vocación hereditaria; además se declare que no son oponibles los actos jurídicos de que dan cuenta las escrituras públicas números 360 y 591 otorgadas en 1991 ante la Notaría 3ª de Neiva.

Pidieron además que al tenor de los artículos 1741 y 1742 del C.C., se declaren absolutamente nulos los actos jurídicos de partición, adjudicación y liquidación notarial de la sucesión de Paula Andrade de Cardozo, realizados por los demandados mediante las escrituras citadas, por haberse omitido los requisitos y formalidades establecidas en la ley; que una vez acogidas las anteriores pretensiones se ordene rehacer la partición, liquidación y adjudicación en las sucesiones intestadas de sus padres legítimos fallecidos; que se ordene restituir a la sucesión intestada de Paula Andrade de Cardozo y Justino Cardozo, la posesión del predio 'Las Urracas', incluyendo los frutos, tanto civiles como naturales, causados desde la fecha de la partición, esto es desde el 1º de marzo de 1991; que se ordene la cancelación de los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio recaídos sobre los bienes relictos adjudicados ilegalmente, así como los actos que se hubieren efectuado después de la inscripción de la demanda; y que se condene solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios en la cantidad que resultare probada, así como a restituir para la sucesión la posesión de los bienes y los aumentos, accesorios, productos y frutos percibidos.

2. Las súplicas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El 30 de junio de 1940 contrajeron matrimonio católico Justino Cardozo y Paula Andrade; hijos legítimos de esa pareja son Jorge Eliécer, Cecilia, Rodrigo, Doris, José Duverney, Jaime y Luis Ignacio Cardozo Andrade.

2.2. Los esposos Cardozo Andrade adquirieron mediante escritura pública número 162 de 9 de febrero de 1945 de la Notaría 1ª de Neiva, la finca 'Las Urracas' o 'La Florida' (357 hectáreas y 1626 metros cuadrados), acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-0067819. Al fallecer Paula, una mitad correspondía a sus siete hijos y la otra a su esposo Justino Cardozo por existir sociedad conyugal.

2.3. La señora Paula Andrade de Cardozo falleció el 6 de marzo de 1956, pero el juicio de sucesión nunca se tramitó. Los herederos legítimos cedieron sus derechos hereditarios a los aquí demandados así:

a. según escritura pública número 3283 de 9 de octubre de 1987, de la Notaría 1ª de Neiva, el heredero Jaime Cardozo Andrade vendió a Celiano Serrato los derechos que como cesionario de Jorge Eliécer Cardozo Andrade, Cecilia Cardozo de Ferias y Rodrigo Cardozo Andrade, le pudieran corresponder en la sucesión de Paula Andrade de Cardozo.

b. mediante escritura pública número 3284 de la misma fecha y notaría, Jaime Cardozo Andrade vendió a Jairo Barrios Ramírez los derechos que como heredero de Paula Andrade Cardozo le pudieran corresponder en la sucesión de ésta; aquel a su vez vendió los mismos derechos a Onías Barrios Ramírez mediante escritura pública número 4795 de 25 de noviembre de 1988 de la Notaría 1ª de Neiva.

c. por escritura pública número 92 de 16 de enero de 1990 de la misma notaría, José Duverney Cardozo Andrade vendió a Onías Barrios Ramírez los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de Paula Andrade de Cardozo.

d. Luis Ignacio Cardozo Andrade, prometió en venta a Doris Cardozo de Cruz, los derechos que le pudieran corresponden en la sucesión de su madre, Paula Andrade de Cardozo.

2.4. En 1991 los demandados adelantaron la sucesión de Paula Andrade de Cardozo ante el Notario 3º de Neiva. Mediante la escritura pública número 360 de 1º de marzo de dicho año, se adjudicó a los cesionarios la totalidad del predio 'Las Urracas' o 'La Florida', pese a que los cedentes únicamente habían enajenado los derechos que les pudieran corresponder en la sucesión de su madre (278 hectáreas, 826 mts.2), dado que los derechos de su padre, vivo entonces, eran de su exclusiva propiedad y tan sólo podían ser enajenados después de su muerte.

2.6. Fallecido en 1992 Justino Cardozo, cuando los herederos legítimos pretendieron reclamar sus derechos en el predio 'Las Urracas' o 'La Florida', se encontraron con que todo el inmueble había sido adjudicado, sin razón alguna, a los cesionarios aquí demandados.

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, para lo cual esgrimieron como excepción de mérito la prescripción extintiva de dominio; de igual manera se resistieron  a que fuera ordenada la devolución del inmueble, del cual dijeron ser poseedores.

4. El juzgado declaró la nulidad de los actos demandados, igualmente reconoció la vocación hereditaria de los demandantes respecto de Justino Cardozo y Paula Andrade de Cardozo; en consecuencia, decidió que los actos jurídicos contenidos en las escrituras declaradas nulas son inoponibles a los demandantes. Luego de ello ordenó volver las cosas al estado anterior a la partición y adjudicación de los bienes y rehacer ese trabajo. No obstante que dispuso el reintegro inmediato del inmueble a la sucesión, negó la condena al pago de frutos e intereses.

5. Los demandados interpusieron recurso de apelación que el Tribunal desató adversamente mediante sentencia de 27 de octubre de 1998.

LA SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL

El ad quem primero compendió los antecedentes del litigio, las pretensiones y la síntesis de los hechos de la demanda, para luego reseñar el trámite del proceso, sintetizar la sentencia del a quo y las alegaciones de ambas partes, tras lo cual arribó a las consideraciones que aquí se condensan:

1. Con apoyo en el Decreto 902 de 1988, el artículo 1741 del C.C., y el artículo 2º de la Ley 2ª de 1936, reprochó a los demandados porque en el trámite notarial hecho para liquidar la herencia de Paula Andrade de Cardozo, a pesar de informar que ella estuvo casada, no dispusieron la liquidación de la sociedad conyugal. En efecto, en la escritura expresamente se dijo que la causante no había celebrado capitulaciones matrimoniales, ni liquidado la sociedad conyugal; sin embargo todo el inmueble 'Las Urracas' o 'La Florida' fue adjudicado a los cesionarios, es decir, se hicieron adjudicar bienes que no estaban comprendidos en la cesión de derechos herenciales que los legitimó para adelantar la liquidación notarial.

2. Para el Tribunal la conducta de los demandados resulta contraria al ordenamiento jurídico, dado que el artículo 2º del Decreto 902 de 1988 impone a quienes hacen la liquidación notarial de la herencia, declarar bajo juramento que no conocen otros interesados con igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que además ignoran la existencia de más legatarios o acreedores distintos de los que aparezcan en la relación de activos y pasivos que acompaña la solicitud. Del mismo modo, dijo, la norma establece que si el causante fue casado, el notario debe exigir que se presente conjuntamente la petición, a menos que se demuestre que si falleció alguno de los cónyuges, ya se liquidó la sociedad conyugal.

En consecuencia, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pues pretermitir la forma y "eventualmente incursionar en el concepto de causa ilícita hace desencadenar, por petición de interesado o de oficio, la declaración de nulidad de los actos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico que los ha investido de requerimientos mínimos para su validez".

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

Un cargo se enrostró a la sentencia y se hace consistir en la violación indirecta de los artículos 307, 308, 1741 y 1746 del Código Civil, 2º del Decreto 902 de 1988, 2º de la Ley 2ª de 1936 y 387 del Código de Procedimiento Civil, con violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 756, 757, 759, 762, 763, 764, 765, 778 y 1808 del C.C., 7º del Decreto 1250 de 1970 y 8º de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las siguientes pruebas: las escrituras públicas números 360 de 1º de marzo de 1991 de la Notaría 3ª de Neiva, 596 de 2 de abril de 1991 de la misma Notaría, 162 de 9 de febrero de 1945 de la Notaría Principal de Neiva, 4795 de 25 de noviembre de 1988 de la Notaría 1ª de Neiva, 92 de 16 de enero de 1990 de la Notaría 1ª de la misma ciudad, folio de matrícula inmobiliaria número 200-0067819, promesa de venta celebrada entre Luis Ignacio Cardozo y Doris Cardozo, y los testimonios rendidos por Florentino Barrios, Quintín Castañeda García y Evaristo Ramírez García.

Señaló el recurrente que como consecuencia de la indebida 'aplicación' de esas pruebas, el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: tener por demostrado, sin estarlo, que la posesión que ostentan los demandados sobre el predio 'Las Urracas', tiene como título las escrituras públicas 360 y 596 del 1º de marzo y 2 de abril de 1991, y que esos documentos, objeto de la declaración de nulidad, fueron los títulos traslaticios de la posesión que ejercen los demandados. Añadió que hubo error al tomar al causante Justino Cardozo como propietario de un cuerpo cierto, esto es, el inmueble objeto de la partición, y por tanto al entender que la escritura pública número 360 contiene la transferencia del derecho de dominio de un cuerpo cierto, cuando lo comprado por el causante fueron derechos herenciales. También se equivocó el Tribunal en no tener por establecido, estándolo, que la posesión de los demandados se ejerce con anterioridad a las escrituras declaradas nulas, y desconocer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva no le dio efectos de partición sucesoral en cuerpo cierto a la escritura pública 360 de 1991, toda vez que la inscribió en la columna de 'falsa tradición', advirtiendo que se trataba de adjudicación apenas de derechos sucesorales.

En el cargo el casacionista denunció que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas documentales, porque ellas demuestran que los demandados derivan su posesión de títulos traslaticios de dominio anteriores a las escrituras anuladas, como se comprueba con la escritura pública número 4795 de 25 de noviembre de 1988 de la Notaría 1ª de Neiva, por la que el demandado Onías Barrios adquirió la posesión de parte del inmueble por transferencia que le hiciera Jairo Barrios Ramírez, quien a su vez la había adquirido de Jaime Cardozo Andrade, documento en el que se dejó constancia de la transferencia de la posesión, con la entrega real y material del inmueble.

Para el censor, resulta evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal, porque la equivocada apreciación de esa prueba, llevó al sentenciador de segunda instancia a que Onías Barrios había adquirido la posesión, unida a la de su antecesor, posesión que apareja un tracto continuo de señorío de más de veinte años, pero en todo caso, ajena a la liquidación notarial.

Igualmente se equivocó el Tribunal en lo que atañe a la situación de la demandada Doris Cardozo de Cruz, pues se observa en el plenario que ella adquirió la posesión antes de la suscripción de las escrituras objeto de la declaración de nulidad, como consta en el documento que contiene la promesa de venta hecha por Luis Ignacio Cardozo a su favor, en el que se afirma que para entonces ella había recibido la posesión.

Lo mismo sucede, agregó el recurrente, con el demandado Celiano Serrato, quien sucedió en su derecho de posesión a Jaime Cardozo Andrade por medio de la escritura pública número 3283 de 9 de octubre de 1997, que también fue equivocadamente apreciada por el Tribunal.

Para el censor se equivocaron así mismo los juzgadores de instancia, al apreciar la escritura pública número 360 de 1991 y la aclaración que consta en la escritura pública número 596 del mismo año, pues dedujeron que por ellas se había transferido la propiedad del inmueble 'Las Urracas', hoy 'La Florida', sin tener en cuenta que el causante no era propietario de ningún cuerpo cierto, sino únicamente de la cuarta parte de los derechos sucesorales en la mortuoria de Purificación Avilés, yerro que también se produjo por la errada apreciación de la escritura pública número 162 de 1945 y del folio de matrícula inmobiliaria.

Culminó el cargo con la afirmación de que si el sentenciador hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas, no habría violado, por aplicación indebida, los artículos 1008 del Código Civil y 7º del Decreto 1250 de 1970, porque de ese material probatorio se establece que si el causante era propietario de derechos sucesorales universales, "mal podía la partición contenida en la Escritura Pública No. 360/91 realizar transferencias de dominio plenas sobre cuerpos ciertos", por eso, la Oficina de Registro anotó tal documento en la columna de falsa tradición y no en la de algún modo de adquirir el dominio, errores todos que llevaron al Tribunal a ordenar equivocadamente la restitución del inmueble como cuerpo cierto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El casacionista reclama que la sentencia del Tribunal sea casada en su totalidad y que la del juzgado, que declaró la nulidad de los actos de partición y adjudicación, sea revocada. En sustitución de lo dispuesto por los juzgadores en las instancias, pide que los demandados sean absueltos de las súplicas.

No obstante que el propósito del recurso es que el fallo sea casado totalmente, en verdad, en la sustentación del cargo el enjuiciamiento a la sentencia viene de que "los juzgadores de instancia ordenaron que los demandados restituyeran el inmueble denominado 'Las Urracas' o 'La Florida', como si estos derivaran sus derechos real provisional de posesión de las escrituras declaradas nulas", sin reparar en que "las pruebas documentales demuestran que los demandados derivan su posesión de diversos y muy anteriores títulos traslaticios a las escrituras objeto de nulidad".

De lo hasta aquí compendiado emerge que el casacionista pidió que la sentencia que decretó la nulidad de los actos de adjudicación y partición de la herencia sea casada, pero en el desarrollo de la acusación redujo su desacuerdo apenas contra aquella parte de la sentencia que dispuso la restitución de la finca 'Las Urracas' o 'La Florida'. A esta conclusión se arriba, no sólo del análisis contextual de la censura, sino del silencio del casacionista sobre las razones que llevaron al Tribunal a declarar la nulidad de los actos, pues todo el arsenal dialéctico que nutre la acusación tiene como objetivo controvertir la orden de restitución del predio, con abandono de los argumentos que tuvo el Tribunal para decretar la nulidad.

Si lo anterior no fuese bastante, recuérdese que en la sustentación del recurso de apelación hecha ante el Tribunal, el abogado de los demandados dejó de lado todas las razones que tuvo el Juzgado para decretar la nulidad de los actos, pues centró su reparo en el tema de la posesión cuando expresó, según se extrae de la parte menos confusa del alegato, que se debe "revocar la sentencia teniendo en cuenta que es absolutamente válida la posesión adquirida por mis mandantes y que es necesario manifestar que no se puede ordenar una devolución de bienes, cuando el acto jurídico que ampara a mis poderdantes es la posesión, la cual no es objeto de discusión en el presente proceso".

Desde esta perspectiva, hubo total abandono de la aspiración para que la sentencia del Tribunal fuera quebrada en su totalidad y la del Juzgado revocada para absolver a los demandados. Y circunscrito el reclamo a la dimensión que señala su desarrollo, la razón asiste al recurrente, pues es verdad que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error de hecho al tomar como dato cierto que mediante los actos de partición y adjudicación anulados por los juzgadores de instancia los demandados fueron colocados en posesión de los bienes, cuando en verdad tales actos no condujeron a la posesión que los demandados ejercen. Por el contrario, hay abundante prueba documental indicativa de que los demandados estaban en posesión del inmueble, antes de la partición y adjudicación de la herencia que cayeron con motivo de la nulidad decretada.

Rememórase ahora que en la parte dispositiva de la sentencia del juzgado, confirmada totalmente por el Tribunal, se ordenó a "los demandados Celiano Serrato, Onías Barros Ramírez y Doris Cardozo de Cruz hacer devolución inmediata de los bienes que ellos tienen en posesión material y que hacen parte del haber sucesoral de Paula Andrade de Cardozo y Justino Cardozo en el estado en que ellos estarían hoy de no haberse celebrado el acto jurídico declarado nulo".  Y tal disposición viene precedida de un acápite de la parte motiva en el que claramente se dijo "ha de procederse a la entrega por parte de los demandados de la finca 'Las Urracas' o 'La Florida', de la vereda Miramar, jurisdicción del Municipio de Baraya, en un estado normal de explotación económica y del deterioro que aquella hubiese podido sufrir por el transcurrir del tiempo", todo lo cual no deja duda sobre el sentido de la sentencia en materia de la restitución del fundo.

No obstante, examinadas las escrituras números 360 y 596 de 1991, cuya nulidad fue dispuesta en las instancias, en ninguna de ellas se alude a una orden de entrega del predio 'Las Urracas' o 'La Florida', de lo cual se desprende que el Tribunal y el Juzgado se equivocaron rotundamente en la apreciación de dichos documentos, cuando entendieron que la posesión que ejercen los demandados tiene fuente en la partición y adjudicación hechas en los actos declarados nulos, si es que en estos nada se dijo sobre dicha entrega.

Por el contrario, la prueba que obra en el proceso indica que la posesión ejercida por los demandados antecedió a la partición; así, en la escritura pública número 4.795 que recoge la venta hecha por Jairo Barrios Ramírez a Onías Barrios Ramírez de los derechos que como cesionario le puedan corresponder a Jaime Cardozo Andrade en la sucesión de Paula Andrade de Cardozo, se dice que el comprador "esta en posesión de lo aquí comprado por entrega real y material que le hizo el vendedor" (fl. 44 cdno. 1). Del examen de tal documento público, otorgado en 1988, se infiere sin duda que la partición y adjudicación notarial hecha en 1991 no podía ser la fuente de la posesión ejercida por el demandado Onías Barrios Ramírez desde 1988.

Igualmente en el documento que aparece a folio 47 del cuaderno No. 1, de fecha 26 de octubre de 1987, en el que Luis Ignacio Cardozo Andrade promete vender a Doris Cardozo unos derechos herenciales, se dice que la promitente compradora tiene ya recibida la posesión del terreno, lo que viene a corroborar que la partición anulada no es la fuente de la posesión.

Puestas en esta perspectiva las cosas, el error del Tribunal tiene dos fuentes materiales, la primera haber apreciado que la posesión ejercida por los demandados era fruto de la partición y adjudicación sobre las que recayó el decreto de nulidad, cuando allí no se aludió a la entrega de los bienes adjudicados; y la segunda, haber dejado de ver los documentos en que consta que la posesión de los demandados antecede a la partición y adjudicación de la herencia. Síguese de ello que el Tribunal no podía disponer la restitución de la posesión a los demandantes como secuela de la nulidad del acto, pues en la partición nada se dispuso sobre entrega de bienes, ni como consecuencia del acto partitivo hubo transmisión de la posesión.

Por lo expuesto, se casará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, para confirmar el fallo dictado por el a quo, pero con exclusión del numeral 6° de su parte resolutiva, que ordena a los demandados hacer la devolución de los bienes, pues el casacionista no adujo ningún argumento para controvertir las demás determinaciones tomadas por el Juzgado y confirmadas por el ad quem.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de octubre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Eliécer, Rodrigo y Luis Ignacio Cardozo Andrade y Cecilia Cardozo de Ferias contra Celiano Cerrato, Onías Barrios Ramírez y Doris Cardozo de Cruz.

En consecuencia, en sede de instancia, la Corte revoca el numeral 6º del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. En lo demás, se confirma dicha sentencia.

Sin costas en el recurso de casación.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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E.V.P. Exp. No. 7631                                                                                  

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